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Perlitas en la Ley de Emprendedores y Sociedades por Acciones Simplificadas.

Si bien todavía estamos a la espera de la reglamentación de la llamada “Ley de Emprendedores” o Ley de Apoyo al Capital Emprendedor (Ley Nº 27.349) y en particular de la reglamentación que ponga en uso el nuevo tipo societario creado por dicha ley (Sociedades por Acciones Simplificadas o S.A.S.) ya nos atrevemos a destacar algunos aspectos de la ley que han marcado los primeros pasos de un buen camino, o por el contrario, deficiencias en la técnica legislativa. A priori, las calificaremos como “perlas blancas o negras”, según se trate de un avance o una deficiencia, respectivamente y quedamos a la espera de la tan ansiada reglamentación y práctica societaria, para verificar si la letra fría de la ley trae aparejada consecuencias no previstas ni pensadas.
  • Accionistas: La SAS podrá ser constituida por un sólo accionista. La S.A.S., podrá ser constituida por uno o más accionistas. La única limitación que establece la ley, es que no se trate de sociedades que comprendidas en los incisos 1, 3, 4 y 5 del art. 299 de la Ley 19.550. Es decir, no puede tratarse de sociedades que hagan oferta pública de sus acciones (inciso 1), sean sociedades de economía mixta (inciso 3), realicen operaciones de capitalización o ahorro o de cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros (inciso 4) o exploten concesiones o servicios públicos (inciso 5). Podrán ser sociedades que posean un capital social de $ 10 millones (inciso 2). Valoración: PERLA BLANCA (+)ComentariosEsta previsión, simple y básica, implica en cierta manera, descartar la utilización de la S.A.U. (Sociedad Anónima Unipersonal) y ser parte del mundo corporativo, sin necesidad de estar sujeta a fiscalización estatal permanente, con las consecuencias que ello implica. Quedan excluidas para utilizar este tipo societario las sociedades aseguradoras, las entidades financieras o que hagan oferta pública de sus acciones, entre otras, pero podrán optar por esta figura un emprendedor, una Pyme, un profesional independiente o una sociedad que pertenezca a un grupo empresario multinacional, evitando la necesidad de poseer dos accionistas.
  • Instrumentación: La S.A.S podrá ser constituida por instrumento público o privado, con firmas certificadas en forma notarial, judicial o bancaria. Asimismo, se prevé la constitución por medios digitales y firma digital. Valoración: PERLA BLANCA (+) Comentarios: En éste punto, la ley no sólo ha incorporado a las sociedades a la era digital (por el momento desconocido en la materia) permitiendo la constitución por medios digitales y con firma digital, sino también la posibilidad de suscribir el instrumento constitutivo con firmas certificadas ante notario (al igual que una S.R.L) o entidad bancaria. Todos estos medios de instrumentación, resultan un acierto y evitan la necesidad de recurrir a los costosos honorarios de un escribano público.
  • Objeto plural: Retomando una postura anteriormente aceptada en materia societaria, podrá constituirse una S.A.S con objeto múltiple o plural, sin necesidad de que las actividades sean conexas. Valoración: PERLA BLANCA (+) Comentarios: Este criterio fue retomado por Inspección General de Justicia (I.G.J) mediante el dictado de la Resolución 8/16 luego de varios años de exigir que el objeto sea único, determinado y proporcional al capital social.
  • Capital social: Adoptando una posición intermedia entre las S.A. o S.A.U. (capital inicial de $ 100.000) y las S.R.L. (sin capital social mínimo), las S.A.S. deberán contar con un capital social inicial mínimo de 2 salarios mínimos vitales y móviles. Valoración: PERLA NEGRA (-) Comentarios: Muchos autores han criticado esta medida, ya que parece innecesario sujetarlo a una medida “móvil”. No obstante, es importante destacar que, hasta el dictado de la ley que nos concierne en el presente, si bien las S.R.L. no contaban con un capital social mínimo exigido por ley, las reglamentaciones de la I.G.J. exigían un capital proporcional al objeto y en los últimos tiempos, un capital social mínimo sugerido de $ 30.000. Estas normas fueron derogadas y actualmente, sólo pasarían a tener capital social mínimo, las S.A., S.A.U y S.A.S.
  • Inscripción registral. Instrumento constitutivo o Estatuto tipo: La inscripción registral de la S.A.S. deberá ser realizada dentro de las 24 hs, contado a partir del día siguiente de la presentación, siempre que se utilice el instrumento constitutivo o estatuto tipo aprobado por el registro. Valoración: PERLA BLANCA (+) Comentarios: Según fuentes cercanas a la I.G.J. el estatuto tipo que está analizando emitir dicho registro, consistiría en un instrumento constitutivo bastante similar al contrato social de una S.R.L. Por éste motivo, quien pretendiera obtener la registración de una S.A.S. dentro del plazo de 24 hs, pero incorporando muchas de las previsiones novedosas de la ley, deberá optar por constituir la S.A.S. bajo el estatuto tipo y luego reformar las clausulas que resulten de la libertad contractual, sometiéndose a los procedimientos y tiempos habituales del organismo ( 30 días aprox.).
  • Valuación aportes en especie: Los aportes no dinerarios podrán ser valuados conforme el valor que los accionistas determinen en forma unánime. Para ello, sólo deberán brindar los antecedentes justificativos de la valuación. Valoración: PERLA BLANCA (+) Comentarios: Sobre este punto, será fundamental esperar la reglamentación a ser emitida por el registro, atento a que hasta la fecha, la necesidad de presentar certificaciones contables de naturaleza compleja y con la participación de intervención de peritos han generado que los aportes de bienes, se instrumenten de diferente manera, sólo al efecto de evitar las costosas valuaciones periciales.
  • Prima de emisión: La ley incorpora sobre este punto, la posibilidad de emitir distintas primas de emisión en un mismo aumento de capital, debiendo emitir acciones de distinta clase, aún cuando se le otorguen iguales derechos económicos y políticos. Valoración: PERLA BLANCA (+) Comentarios: Si bien esto, inicialmente parece un gran acierto para poder emitir acciones manteniendo la proporcionalidad en las participaciones accionarias, aún cuando los aportes no revistan dicho carácter, seguramente en protección de las minorías la reglamentación establecerá reglas más severas en cuanto a la determinación de la prima de emisión para asambleas no unánimes. En éste sentido, la Resolución General IGJ 7/15 establece la necesidad de establecer una prima de emisión cuando el valor patrimonial de las acciones sea mayor al valor nominal, utilizando para ello, un balance general o un balance especial.
  • Notificación aumentos de capital: El instrumento constitutivo podrá establecer el aumento de capital, sin necesidad de realizar publicaciones en el Boletín Oficial ni inscripción en el Registro Público, siempre que dicho aumento fuera menor al 50% del capital social inscripto. Dichas resoluciones, sólo deberán remitirse al Registro Público por medios digitales a fines de verificar el cumplimiento del tracto registral. Valoración: PERLA BLANCA (+) Comentarios: Si bien la Ley 19.550 establece la posibilidad de implementar un aumento de capital dentro del quíntuplo sin que esto importe reforma de estatuto, esto en la práctica no tiene mayores diferencias. Ambos aumentos (con y sin reforma de estatuto) deben ser publicados, inscriptos y contar con una certificación contable que acredite el ingreso de los aportes.
  • Aportes irrevocables: Los aportes irrevocables, podrán mantener dicho carácter por un plazo de 24 meses, contados a partir de su aceptación por parte del Directorio. El Directorio deberá considerar el destino de dichos fondos, dentro de los 15 días del ingreso de parte o totalidad de las sumas de dinero. Valoración: PERLA BLANCA (+) Comentarios: Esta norma aparta a las S.A.S del resto de los tipos societarios, ya que actualmente los aportes irrevocables están sujetos a la normativa dispuesta por la Resolución General IGJ 7/15, que establece entre otras cosas, el mantenimiento de los aportes por un plazo máximo de 1 ejercicio, el no devengamiento de intereses y el procedimiento para su devolución (similar a una reducción de capital).
  • Directorio. Mandato: La administración de la S.A.S. estará a cargo de un Directorio, compuesto por uno o más directores titulares y un director suplente, cuando se prescinda de sindicatura. El mandato podrá ser determinado o indeterminado. Valoración: PERLA BLANCA (+) Comentarios: En éste aspecto, se recepta el mandato por tiempo indeterminado, que por el momento sólo puede gozar la Gerencia en las S.R.L.. De esta forma, se evitan inscripciones, presentaciones y gastos para aquellos que no sufren modificaciones en la composición del Directorio.
  • Directores extranjeros: Cuando el Directorio fuera colegiado, al menos uno de sus directores deberá tener domicilio real en Argentina. Los directores extranjeros deben poseer CDI y designar representante en Argentina. Valoración: PERLA BLANCA (+) Comentarios: Esta incorporación flexibiliza la actual “mayoría absoluta” de directores con domicilio real en Argentina e incorporan la necesidad de designar un representante para brindar agilidad y asegurar el funcionamiento del Directorio.
  • Funcionamiento Directorio. Convocatoria: La citación a las reuniones de directorio podrá realizarse por medios electrónicos, debiendo asegurarse su recepción. Valoración: PERLA BLANCA (+) Comentarios: Si bien la Ley 19.550 no establece en forma específica la forma en que debe ser realizada la convocatoria a las reuniones de directorio, los organismos de contralor no han aceptado la convocatoria por medios electrónicos. Por este motivo, sólo se admite que las mismas se realicen por escrito y mediante la utilización de medios fehacientes de comunicación.
  • Reuniones de Directorio. Forma y lugar de celebración: Las reuniones de directorio podrán ser celebradas dentro o fuera de la sede social, utilizando medios electrónicos que permitan su comunicación simultánea. Valoración: PERLA BLANCA (+) Comentarios: La celebración de las reuniones fuera de la sede social y mediante uso de medios electrónicos ha sido receptado por la Resolución General IGJ 7/15. No obstante, dicha norma establece como condición, la necesidad de existencia de quórum en el lugar donde se celebra la reunión físicamente. Esperamos en éste caso, la reglamentación para verificar si será exigible la conformación de quórum presencial o no, para las reuniones de directorio a distancia.
  • Asambleas: El instrumento constitutivo podrá establecer que las asambleas se realicen en la sede o fuera de ella, utilizando medios que le permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. Valoración: PERLA NEGRA (-) Comentarios: En éste punto, y si bien no se puede desconocer el intento del avance propuesto, parece que los legisladores han dejado de lado muchos aspectos prácticos que conllevan la celebración de una asamblea. Por lo que ésta falta de previsión podría ser utilizada en detrimento de los derechos de los accionistas o bien deberían haber estado previstos sólo para las asambleas unánimes. Al momento de la apertura de una asamblea, cada accionista o su representante debe acreditar en dicha oportunidad, entre otras cosas: i) su identidad; ii) la documentación habilitante para actuar en representación del accionista (poder). La norma no hace referencia a sistemas de video-conferencia, sino sólo a “comunicación simultánea”, por lo que éstos extremos no podrían ser verificados al momento de la apertura de la asamblea. Una vez más, esperamos que la reglamentación complemente esta norma, sin dejar de lado la oportunidad de celebrar asambleas unánimes mediante la implementación de sistemas de comunicación o video conferencia.
  • Convocatoria a asambleas: Toda comunicación o convocatoria a asamblea deberá dirigirse al domicilio notificado por el accionista a la administración. Valoración: PERLA NEGRA (-) Comentarios: De la misma manera que en el punto precedente, consideramos positivo el intento en flexibilizar los requisitos para convocar a una asamblea. Lo que no consideramos correcto, es el pase de un extremo a otro. La necesidad de publicar la convocatoria a asamblea en el Boletín Oficial u otro diario (cuando corresponde), sin lugar a dudas, resulta costoso y su razón de ser, utópica. No obstante, una simple notificación, sin necesidad de requerir o asegurar su recepción, o que se realice por medios fehacientes, parecen ser exiguas para los supuestos de asambleas no unánimes.
  • Simplificación de trámites ante AFIP y entidades financieras: En los artículos finales, esta nueva ley dispone la necesidad de simplificar los trámites para realizar la apertura de cuentas en entidades financieras, obtención de CUIT para la S.A.S. y CDI de los accionistas extranjeros. Valoración: PERLA NEGRA (-) Comentarios: En virtud de esta norma, el BCRA ha emitido la Comunicación A 6223, en donde establece la necesidad de presentar únicamente el instrumento inscripto y la constancia de obtención de su CUIT. Esta documentación podrá ser presentada no ya al inicio de la solicitud de apertura de cuenta, sino dentro del plazo de 60 días corridos de presentada la misma. En virtud de esta norma, el BCRA ha emitido la Comunicación A 6223, en donde establece la necesidad de presentar únicamente el instrumento inscripto y la constancia de obtención de su CUIT. Esta documentación podrá ser presentada no ya al inicio de la solicitud de apertura de cuenta, sino dentro del plazo de 60 días corridos de presentada la misma. En relación a las gestiones ante la AFIP, se distingue lo siguiente:
    1. Posibilidad de obtener la CUIT dentro de las 24 hs de presentado el trámite ante dicho organismo y sin necesidad de presentar pruebas de domicilio, sino sólo dentro de los 12 meses posteriores.
    2. Los accionistas de las SAS no residentes podrán obtener su CDI dentro de las 24 hs de presentado el trámite.
    En este último caso, hubiera sido conveniente no sólo limitar la documentación por dicha organismo para la obtención del CDI, sino también la forma de realizarlo, ya que el CDI de los no residentes resultan una de las exigencias para la constitución de la S.A.S., conforme el art. 36 de dicha ley. Lo mismo podría decirse sobre la necesidad de reglamentar el modo y forma de obtención del CDI por parte de los directores extranjeros, ya que no ha sido previsto, pero si se ha exigido por el art. 51. Ambas irregularidades, podrán generar que las S.A.S y las registraciones ante AFIP conlleven un plazo y gestiones mayores del esperado.
Conclusiones finales: Para continuar con la misma línea en lo que hace a la calificación de las previsiones de la ley de emprendedores, podríamos destacar.
  • PERLA BLANCA: Constituyen perlas blancas de la ley, todas las previsiones vinculadas con la recepción e incorporación de medios digitales en lo que hace a la constitución, inscripciones y forma de celebración de las reuniones o sus convocatorias. También resulta un acierto, receptar todas las figuras y mecanismos ya previstos para otros tipos societarios, como la necesidad de un solo accionista, mandato indeterminado, entre otras.
  • PERLA NEGRA: Por el contrario, todas aquellas previsiones que tienen por objeto agilizar los trámites y plazos ante el Registro Público, o el procedimiento y documentación exigida por AFIP y entidades financieras, podrían haber sido subsanadas de raíz y no sólo para las S.A.S. sino también para cualquier otro tipo societario previsto en la ley 19.550. Por lo que en este aspecto, estas incorporaciones sólo implican subsanar deficiencias prácticas de los organismos y de las que sólo podrán gozar las S.A.S.
Nota al pie: Cabe destacar que el 11/7/2017, vigente a partir del día de hoy, la IGJ ha dictado la Resolución General IGJ 5/2017. En virtud de la entrada en vigencia de ésta norma, las Sociedades de Responsabilidad Limitada (exclusivamente) podrán ser inscriptas dentro del plazo de 24 hs, obtener CUIT y las obleas correspondientes a los libros societarios al momento de su inscripción. Un buen paso hacia el camino de la simplificación registral.